viernes, 28 de junio de 2019

PARRANDA DE SAN PEDRO



El 29 de junio celebramos la Parranda de San Pedro, festividad popular y religiosa en las ciudades de Guatire y Guarenas del Estado Miranda.
Su origen data de la Época Colonial; y consiste en unos parranderos, vestidos con levita y pumpá (sombrero de copa), quienes llevan la imagen de San Pedro, mientras otros portan una bandera amarilla y roja, acompañados por los instrumentos musicales, el Cuatro y las Maracas. Se suman a la parranda, dos niños, vestidos con un traje rojo y amarillo, semejantes a los arlequines, conocidos como tucusitos. Y uno de los personaje centrales es un hombre vestido de mujer, personaje conocido como María Ignacia, quien carga una muñeca de trapo, de nombre Rosa Ignacia. Los dos tucusitos representan sus hijos.
La festividad fue proclamada Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO el 5 de diciembre de 2013; y está inscrita en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.
El desarrollo de la parranda es el siguiente: una esclava, María Ignacia, quien vivía en Guatire o en Guarenas, Edo. Miranda, al ver que su hija Rosa Ignacia no sanaba de una fiebre alta, le pidió a San Pedro que intercediera por la sanación de su niña y si lo hacía, ella le prometía salir a bailar y a cantarle todos los 29 de junio, santoral de San Pedro Apóstol. La niña sanó y la noticia de la promesa que había hecho María Ignacia se propagó por toda la zona; por lo que el resto de los esclavos decidieron acompañarla en su canto y baile por las calles de Guatire o de Guarenas. Con el transcurrir de los años, María Ignacia enfermó y falleció, por lo que su marido, para no romper la promesa que ella había hecho, decidió vestirse con sus ropas, y salió a parrandear. Lo acompañaron sus dos hijos; de esa forma posteriormente los esclavos siguieron cumpliendo la promesa cada 29 de junio, donde un hombre se viste como María Ignacia, con una muñeca en sus brazos y dos niños que siempre bailan cerca de ella, es intereante destacar que algunos cultores argumentan que los dos hijos, simbolizan la union entre los partidos políticos de aquella época, Liberales y Conservadores, que realizaron un pacto para no politizar la celebración. La tradición continua actualmente. La parranda inicia el día anterior con un velorio donde se le canta y se le baila a la imagen de San Pedro Apostol. Al día siguiente, se hace una Misa en el Templo parroquial y luego los parranderos, cantando y bailando recorren las calles del pueblo, acompañados por la gente. Finalmente, al llegar la aurora la parranda comienza a dispersarse. La parranda simboliza y reafirma el espíritu de lucha contra la injusticia y las desigualdades.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
FUENTES CONSULTADAS

jueves, 27 de junio de 2019

ENRIQUE SARDÁ LAROCHE



 Enrique Sardá Laroche nació en Puerto Cabello, Edo. Carabobo, el 24 de junio de 1922.
Estudió en la Escuela de Artes Plásticas y Aplicadas de Caracas (1942); recibió una beca y cursó estudios en México (1947).
Formó el grupo La Barraca de Maripérez junto con el pintor, caricaturista y dibujante tachirense Pedro León Zapata (1929-2015), el pintor y ceramista anzoatiguense Sergio González (1924-92), el pintor caraqueño Celso Pérez (1926) y el pintor, ceramista y escultor bolivarense Raúl Infante Velásquez (1919-76), entre otros en el año 1945; y posteriormente se incorporó al Taller Libre de Arte (1948).
Ejerció la docencia en la Escuela de Artes Plásticas Cristóbal Rojas (1960-82); en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, UCV, donde dictó clases de dibujo en la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, UCV, (1967-72).
De tendencia artística cinética.
Participó en colectivas y realizó exposiciones individuales.
Su última exposición la realizó en febrero de 2015 en la Galería Odalys de Caracas, “Enrique Sardá. Los años tempranos”, muestra de 34 pinturas realizadas entre los años 1948 y 1960.
Obtuvo reconocimientos, entre ellos, el primer premio en el Salón D’Empaire (1957), y el Premio Vicson de Escultura (1976); entre otros.
El pintor y docente carabobeño universitario Enrique Sardá Laroche falleció en Caracas el 14 de febrero de 2019.



Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
FUENTES CONSULTADAS

http://vereda.ula.ve/wiki_artevenezolano/index.php/Sard%C3%A1,_Enrique


miércoles, 26 de junio de 2019

DECRETO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA GRATUITA Y OBLIGATORIA PARA TODOS LOS VENEZOLANOS


El 27 de junio de 1870 el Presidente Antonio Guzmán Blanco (1829-99), militar, abogado y diplomático dictó el Decreto de Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los venezolanos, anticipándose así, a los países europeos más avanzados e impulsando la educación en el país.

El autor del decreto es el político y juez caraqueño Martín José Sanabria (1831-1904).

Para ello se creó una Dirección Nacional de Instrucción Primaria con juntas seccionales en los estados del país; y para la dotación material de las escuelas se crearía un impuesto especial.



DECRETO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación



Considerando:



1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los trascendentales beneficios de la instrucción.

2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano.

Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección moral, y

4º Que por la Constitución federal el poder público debe establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:



TÍTULO I

Disposiciones generales



Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.

Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la Constitución federal.

Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.

Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.

Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.

Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los infractores.

Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las condiciones sociales.

Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa, y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y felices resultados.

Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.

Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.



TÍTULO II

De la protección que da el Poder Federal a la instrucción primaria



Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:

1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.

2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.

3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes.

4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.

5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos suplentes, según lo permita la población de cada lugar.

6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos, promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas, como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:

1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.

2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de instrucción primaria.

3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.

4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.

5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.

6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.

7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con orden y exactitud.

8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.

9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero general y pasarla al Gobierno con su informe.

10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.

11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.

12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.

13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.

14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.

15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.

16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.

17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y adaptarlos al país.

18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la instrucción primaria en Venezuela.

19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores;

20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una Memoria del ramo que está a su cargo.

21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la instrucción primaria.

22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y los estatutos reglamentarios.

Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes de entrar en el ejercicio de su empleo.

Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria: tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen aquéllos, como remuneración de sus servicios.

Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor movimiento de la renta en cada lugar.

Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la Dirección.

Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:

1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.

2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el cumplimiento de sus deberes.

3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.

4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la Nación a sostener ninguna escuela.

5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos reglamentarios.

6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio del Estado respectivo.

7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que interese el incremento y buena administración de las rentas de escuelas.

8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.

9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les concierna.

10. Formar todos los años la estadística de la instrucción primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.

11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.

12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa de la instrucción primaria.

13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a que corresponde la junta.

Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:

1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.

2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.

3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que trata este decreto.

4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.

5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan manifestado omisas o parciales.

6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.

7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.

8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para los efectos de este decreto.

9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas convenientemente por la dirección nacional.

10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.

11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional, convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.

12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.

13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las personas que presten importantes servicios a la causa de la instrucción primaria.

14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos reglamentarios.

Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas a las de las juntas departamentales.

Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos reglamentarios.

Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:

1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan las establecidas.

2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la instrucción primaria.

3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.

4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los conocimientos obligatorios.

5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la instrucción primaria.

6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la formación de la estadística del ramo.

7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como necesario.

8º Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos reglamentarios.

Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la Dirección Nacional.

Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.

Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.

Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción primaria se consideran en comisión.

Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las de la junta superior de aquel Estado.



De las escuelas primarias



Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se consignarán en los estatutos reglamentarios.

Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.

Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.

Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.

Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación, obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de instrucción primaria.

Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos en un año.

Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.

Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.



De las rentas de instrucción primaria



Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.

[Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas].

Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria, las donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.

Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo relativo a la administración de las rentas de escuelas.

Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12.



A. Guzmán Blanco.

Refrendado,

El Secretario de Fomento,

Martín J. Sanabria


Lic. Sonika Verenzuela T.
2019

FUENTES CONSULTADAS

martes, 25 de junio de 2019

JUAN VIVES SURIÁ



Juan Vives Suriá nació en Barcelona, España, el 26 de enero de 1924. Hijo de Francisco Vives y Rosa Suriá.
Estudió en el Seminario conciliar de su ciudad natal, en el año 1941, donde ejerció el periodismo en prensa y radio; al llegar a Venezuela en 1948 continuó suformación como sacerdote, al ser enviado como misionero, llegando a las misiones del Caroní, en el Edo. Bolívar, y se ordenó de sacerdote en el año 1950.
Realizó su primera misa en El Callao, Edo. Bolívar. En 1957 lo trasladan al campamento petrolero de Quiriquire, Edo. Monagas, y fundó el "Festival de Aguinaldos de Oriente". Luego se trasladó a Caracas y fue Presidente-Fundador de Cáritas de Venezuela, que dirigió entre los años 1963 y 1978. En 1978 luego de su labor en Caritas, creó la Fundación Latinoamericana de los Derechos Humanos y el Desarrollo Social, Fundalatin, la primera ONG de derechos humanos de Venezuela, que actualmente están solicitando a la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet (1951), médica y política chilena, que alce su voz e interceda para levantar el bloqueo económico y financiero contra Venezuela y que demuestre las afectaciones concretas de esas medidas coercitivas unilaterales contra el pueblo venezolano (2019).
Obtuvo en el año 1985 en nombre de Fundalatin, el "Premio Mensajero de Paz" de las Naciones Unidas.
El sacerdote de origen español Juan Vives Suriá, el Mensajero de la Paz, murió en Caracas. El 26 de junio de 2004.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
FUENTES COMSULTADAS


CARLOS DAVID DÍAZ LAMEDA



El pintor y grabador Carlos David Díaz Lameda nació en Caracas, el 26 de junio de 1961. Hijo del periodista, escritor y poeta bolivariense Carlos Díaz Sosa (1931-2013) y Nelly Lameda, hermana del escritor Alí Lameda (1923-95); tiene 2 hermanos.
Estudió arte en diferentes talleres y cursó xilografía con el pintor, muralista, vitralista, escultor, caricaturista y docente marabino Gabriel Bracho Oliva (1915-95). Concluyó el bachillerato en Londres, Reino Unido. Se matriculó en arte y diseño en el Barnet College de Londres (1978); se inscribió en Chelsea School of Art; e hizo una maestría en arte europeo en el Winchester School of Art (1988).
Realizó su primera exposición individual en el año 1987, La dicotomía de Isabel, en el Centro de Arte Euroamericano, Caracas (1987).
Ejerció el cargo de curador del Bolívar Hall, Casa de Miranda, en Londres (1990-93), Inglaterra, Reino Unido.
Recibió en el año 1980 la Medalla de bronce, en el Salón de Arte Joven de Edimburgo, Escocia.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
FUENTES CONSULTADAS

domingo, 23 de junio de 2019

LA FESTIVIDAD DE SAN JUAN



 La Fiesta de San Juan, es la festividad del nacimiento de San Juan Bautista, celebración del calendario cristiano el 24 de junio.
Con el arribo del solsticio de verano se celebra; y el origen de la festividad data de celebraciones ancestrales que conmemoran la llegada del solsticio el 21 de junio en el hemisferio norte, en el que se enciende una hoguera. En América se realizan en Argentina, Brasil, Bolivia, Cuba, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Puerto Rico y Venezuela; y en Europa.
La celebración está asociada con ritos de la antigüedad del solsticio de verano, precristianos, relacionados con los ciclos de la naturaleza y el cultivo.
En Venezuela, desde el 23 de junio, en la noche, se tocan tambores y realizan bailes, para conmemorar el nacimiento del santo, conocida como la vigilia de San Juan. Las celebraciones se realizan en el Estado Miranda, destacando Aragüita, Cúa, Caucagua, Cúpira, Curiepe, Chirimena, Guarenas, Guatire, Ocumare del Tuy, Panaquire, San José, Santa Lucía, Santa Teresa, Tacarigua y Yare, entre otros.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019

FUENTES CONSULTADAS

jueves, 20 de junio de 2019

JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ


José Luis Seijas Núñez nació el 21 de junio de 1941.
Contrajo nupcias en el año 1970 con la abogada, locutora, juez penal, docente y cantante anzoatiguense Moira Elisa Martínez Álvarez (1954), conocida artísticamente como Mayra Martí, y el enlace tuvo un hijo, Jorge Alejandro. Se divorciaron.
Se inició en la radio en los años 60, luego de obtener su certificado de locución número 3.100, en la emisora 810 de Valencia, Edo. Carabobo; y trabajó en Radio Rumbos (1961-66); después pasó a Radio Continente (1967-69); y formó parte del equipo de Radio Cultura, hoy YVKE Mundial en 1969.
Era conocido como "el hombre rating", pues todas las emisoras en las que estuvo como director alcanzaron el primer lugar de sintonía; “El Zar de la Radio”, y “La biblia de la música”.
Cuando se alejó de la locución, en los años 70, se dedicó a manejar artísticamente la carrera de la cantante Mayra Martí, quién para esos años fue su esposa.
Dirigió las emisoras Sensación, Radio Tiempo y Radio Visión, entre otras, antes de relanzar y formar la cadena con YVKE Mundial y Radiorama 103.3. Fundó el 16 de septiembre de 1970, Radio Mundial. 
Recibió reconocimientos por su exitosa carrera profesional.
El locutor. Productor y musicalizador José Luis Seijas Núñez murió en Caracas el 29 de enero de 2016.

Lic. Sonia Verenzuela T.
Sra. Carmen Torrealba

2019
FUENTES CONSULTADAS

miércoles, 19 de junio de 2019

GABRIEL RODRÍGUEZ



Gabriel Rodríguez nació en Boca de Mencía, caserío en los Valles del Tuy, Edo. Miranda, el 24 de Marzo de 1935.
Hijo del arpista tuyero Nicomedes Rodríguez.

Comenzó en la música en 1944. Se inició en la guitarra en 1955.
Su técnica de tocar la guitarra emulando el arpa es única.
Fue pionero en la grabación y divulgación del joropo en la radio y la televisión ejecutando la guitarra lo que le valió ser declarado Patrimonio Cultural Viviente mirandino del Edo. Miranda en su momento.
Viajó a Colombia, Alemania, Francia, y Grecia, entre muchos países.
Obtuvo múltiples reconocimientos a lo largo de su carrera profesional, y recientemente fue homenajeado por la Asociación de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas, AVINPRO en el año 2015.
El Compositor, arreglista, guitarrista y músico mirandino, Gabriel Rodríguez, el Rey de la Guitarra tuyera, falleció el 19 de junio de 2019.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019

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https://issuu.com/todosadentro/docs/issuu_631

martes, 18 de junio de 2019

JOSÉ GREGORIO PÉREZ MÁRQUEZ


El locutor, y productor José Gregorio Pérez Márquez nació en Caripito, Edo. Monagas, el 19 de junio de 1958.
Recibió el certificado de locución en la Universidad Central de Venezuela, UCV, número 7161.
Ha trabajo en las siguientes emisoras radiales: Radio Nacional de Venezuela, RNV; Radio Caracas Radio, RCR; Radio Tiempo y Radio Libertador.


Lic. Sonia Verenzuela T.
2019

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AGNI MOGOLLÓN



El músico y cantante Agni Mogollón nació en San Tomé, Edo. Anzoátegui el 19 de junio de 1951.
Participó en los grupos The Jokers, Estructura, Gina y Agni; y luego comenzó su carrera como solista; y acudió a varios Festivales Internacionales.
Uno de sus temas más recordados es Los Locos de Siempre.
Ha grabado 12 discos.
Obtuvo el nombramiento de Hijo Ilustre de su estado natal Anzoátegui; recibió condecoraciones; y fue honrado por la Organización de la Televisión Iberoamericana, OTI por su contribución a la música en hispanoamérica.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
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MARÍA GIOIA LOMBARDINI



La actriz de tv y productora María Gioia Lombardini nació en Roma, Italia, el 19 de junio de 1943.
Contrajo nupcias en dos ocasiones, en 1961, con el director y escritor de tv cubano Daniel Farías (1933-2007), y el enlace tuvo una hija, Perla, comunicadora social; y luego se casó con el publicista Dionisio Arismendi, y tuvieron dos hijos: la actriz de tv Gioia y Dionisio Arismendi Lombardini.
Estudió en Italia, piano, ballet y parte de la educaciónn básica; después en 1955 cuando su familia llegó a Venezuela, cursò estudios en el Colegio América en San Bernardino, en Caracas; y teatro con la actriz argentina, quien se residenció en Venezuela, Juana Sujo (1918-61).
Fue célebre su programa “Gioia y sus amiguitos” para el público infantil. Hizo comerciales, y fotos. Trabajó en la tv en el Show de Renny y posteriormente en.las siguientes novelas: Lucecita (1967); Rosario, (1968); Lucecita (1972); Sabrina (1976); La señora de Cárdenas (1976); Mis 3 hermanas (2000): La niña de mis ojos (2001); Juana, la virgen (2002); ¡Qué buena se puso Lola! 2004); Ser bonita no basta (2005); Por todo lo alto (2006); Dr. G y las mujeres (2006); Torrente, un torbellino de pasiones (2008); y Las Bandidas (2013).
Fue extra en la pelìcula Domani é troppo tardi (1949) del director, guionista y editor francés, de origen ruso, Léonide Moguy (1899-1976); y en Stazione Termini (1953) del actor y director de cine italiano Vittorio de Sica (1901-74), protagonizada por el actor estadounidense Montgomery Cliff (1920-66).
Después de 19 años en la televisión se retiró y fue productora, retornando en el año 2000 a la tv, donde laboró hasta el 2013.


Lic. Sonia VerenzuelaT.
2019
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JONÁS JOSÉ DE LA T. CASTELLANO VILLEGAS


El librero Jonás José de la T. Castellano Villegas nació 19 de junio de 1937. Hermano del historiador, crítico de literatura e historia, biógrafo, ensayista, filósofo, periodista, librero, director de la Gran Pulpería de Libros Venezolanos, quien fue Presidente de la Asociación de Periodistas de Opinión de Venezuela, APOV, Rafael Ramón Castellanos Villegas (1¿?-2019).
Estudiaba Medicina en la Universidad Central de Venezuela, UCV, y se incorporó a la política, durante el gobierno del militar y político Marcos Pérez Jiménez (1914-2001), y tuvo que salir del país y regresó después de 1958.
Se reincorporó junto a su hermano a la librería Historia en 1967, donde aún loa dirige.
Librería que posee gran cantidad de excelentes libros, más que libros, tesoros.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
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Cédula 1.925.029

lunes, 17 de junio de 2019

DAVID ISMAEL CONCEPCIÓN BENÍTEZ



El beisbolista David Ismael Concepción Benítez nació en Ocumare de la Costa, Edo. Aragua el 17 de junio de 1948. Hijo de David Concepción y Ernestina Benítez.
Contrajo nupcias en el año 1972; y el enlace tiene 3 hijos; David Alejandro, David Eduardo y Daneska.
Debutó en el beisbol el 6 de abril de 1970.
Tiene las marcas de .267, 2326 hits, y 101 home run.
Jugo en Venezuela para los Tigres de Aragua (1967-90); y en EE,UU, para los Cincinnati Reds (1970-88). Usó el número 13.
Es conocido con el apodo "El Rey David".
Ganó en 1974, el primero de sus cinco Guantes de Oro.
Estuvo con los Rojos de Cincinati cuando ganaron las series mundiales en 1975 y 1976. El 13 de julio de 1982, en Montreal, Canadá durante el juego de las estrellas, fue nombrado Most Valuable Player.
Entre sus logros profesionales hallamos que es autor del primer y único tripleplay realizado sin asistencia por jugador alguno en la historia de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, LVBP, en el octavo inning en un juego entre Tigres de Aragua, contra Cardenales de Lara, en el estadio Antonio Herrera Gutiérrez de Barquisimeto, Edo. Lara, el 14 de diciembre de 1987. Fue mánager e la temporada 1989-90 de la LVBP de los Tigres de Aragua. En calidad de refuerzo jugó para los equipos Tiburones de La Guaira y Leones del Caracas, para la Serie del Caribe.
Se retiró del beisbol el 15 de septiembre de 1988.
En el año 1991 los Tigres de Aragua, el 17 de diciembre, retiraron el número 13 que siempre usó durante el Juego de Las Estrellas en el Estadio José Pérez Colmenares de Maracay, Edo. Aragua; y en el año 2000 los Rojos de Cincinnati lo incluyeron en su Salón de la Fama y el 25 de agosto de 2007 le retiraron su número, el 13.

Lic. Sonia Verenzuela T.
2019
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