El 27 de junio de 1870 el Presidente Antonio Guzmán Blanco
(1829-99), militar, abogado y diplomático dictó el Decreto de
Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los
venezolanos, anticipándose así, a los países europeos más
avanzados e impulsando la educación en el país.
El autor del decreto es el político y juez caraqueño Martín José
Sanabria (1831-1904).
Para ello se creó una Dirección Nacional de Instrucción Primaria
con juntas seccionales en los estados del país; y para la dotación
material de las escuelas se crearía un impuesto especial.
DECRETO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
General en Jefe del Ejército Constitucional de la Federación
Considerando:
1º Que todos los asociados tienen derecho a participar de los
trascendentales beneficios de la instrucción.
2º Que ella es necesaria en las Repúblicas para asegurar el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del
ciudadano.
3º Que la instrucción primaria debe ser universal en atención a
que es la base de todo conocimiento ulterior y toda perfección
moral, y
4º Que por la Constitución federal el poder público debe
establecer gratuitamente la educación primaria, decreto:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies:
obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.
Art. 2º La instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a
todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes públicos
están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende
por ahora los principios generales de moral, la lectura y la
escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema
métrico y el compendio de la Constitución federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todo los demás conocimientos
que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber
humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por
los poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4º La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la
cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a
todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios
a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un
niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a
enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se
los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá
mandarlo a la escuela pública del lugar.
Art. 6º Los Estados dictarán las leyes y reglamentos indispensables
para hacer efectivas las disposiciones anteriores. En consecuencia
designarán los funcionarios que deban exigir su cumplimiento y
establecerán los procedimientos y penas a que quedan sujetos los
infractores.
Art. 7º La Nación, los Estados y los Municipios están obligados a
promover en sus respectivas jurisdicciones y por cuantos medios
puedan, la instrucción primaria, creando y protegiendo el
establecimiento de escuelas gratuitas en los poblados y en los
campos, fijas y ambulantes, nocturnas y dominicales, de manera que
los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos las
condiciones sociales.
Art. 8º Ni la Nación, ni los Estados, ni los Municipios, deben
considerarse relevados del deber que tienen de fomentar la
instrucción primaria, porque uno de ellos haya tomado la iniciativa,
y tenga escuela establecida en la localidad respectiva. Pueden sí
asociar sus esfuerzos, y aun es conveniente que lo hagan para darle
unidad al plan general de enseñanza y para obtener más prontos y
felices resultados.
Art. 9º Los Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno
Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas
bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción
Primaria.
Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea
de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será
eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados.
TÍTULO II
De la protección que da el Poder Federal a la instrucción
primaria
Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que
residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros
principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos
por el Ministro o Secretario de Fomento.
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado,
constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que
nombrará la Dirección Nacional.
3º Por medio de juntas departamentales que residirán en la cabecera
del departamento, distrito o cantón respectivos. Estas juntas serán
nombradas por la junta superior del Estado a que pertenezcan los
departamentos, distritos o cantones y se compondrán de tres miembros
principales y tres suplentes.
4º Por medio de juntas parroquiales que residirán en la cabecera de
cada parroquia, y se compondrán de tres miembros principales y tres
suplentes, elegidos por la junta departamental respectiva.
5º Por medio de juntas vecinales que nombrarán las parroquial es en
todos los pueblos y caseríos de su jurisdicción, y que pueden
constar de dos o tres miembros principales y sus respectivos
suplentes, según lo permita la población de cada lugar.
6º Por medio de sociedades populares cooperadoras de ambos sexos,
promovidas y relacionadas con las respectivas direcciones y juntas,
como lo dispone este decreto y los estatutos reglamentarios.
Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las
atribuciones siguientes:
1a Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos
reglamentarios de la instrucción primaria.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas superiores de
instrucción primaria.
3a Comunicar a las juntas superiores sus órdenes y rectificar los
errores y corregir las faltas que ellas cometan, revocando si fuere
necesario los nombramientos de sus miembros o del que haya faltado a
sus deberes, sin perjuicio de intentar cualquier otro procedimiento
ante las autoridades competentes, según la gravedad de la falta.
4a Proponer al Gobierno la persona que crea apta para desempeñar el
destino de tesorero general de las rentas de escuelas y exigir del
nombrado la fianza que deba dar conforme a este decreto.
5a Desempeñar, en unión del tesorero general, ]as demás
atribuciones que en materia de rentas le señala este decreto.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de
escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten
con orden, economía y estricta aplicación a su objeto.
7a Pasar tanteo a la caja de la tesorería general de rentas de
escuelas y examinar sus libros y cuentas para ver si se lleva con
orden y exactitud.
8a Ordenar las erogaciones, tanto ordinarias como extraordinarias,
que deba hacer la tesorería general de rentas de escuelas.
9a Examinar la cuenta que cada seis meses le presentará el tesorero
general y pasarla al Gobierno con su informe.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la
instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus
rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del
Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba
observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder
Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza
primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores
para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan
derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas
primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el
país, del modo que sea más económico.
16. Establecer una publicación periódica en que se demuestre la
utilidad de la instrucción primaria, se excite a los ciudadanos a
fomentarla, se recomiende a la consideración pública a aquellos que
presten importantes servicios a esa noble causa, y se publiquen los
actos de la Dirección Nacional, los estados rentísticos, los
trabajos de las juntas inferiores y de las sociedades cooperadoras, y
todo lo que interese al progreso de la instrucción primaria.
17. Ponerse en correspondencia con las sociedades propagadoras de la
instrucción y con los educacionistas notables del extranjero, para
conocer los adelantos que se hagan en materia de instrucción y
adaptarlos al país.
18. Promover ante los gobiernos de los Estados las medidas que crea
necesarias para alcanzar cuanto antes la universalidad de la
instrucción primaria en Venezuela.
19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción
primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas
superiores;
20. Presentar todos los años al Gobierno, en el mes de enero, una
Memoria del ramo que está a su cargo.
21. Resolver las dudas que ocurran a las juntas superiores sobre la
inteligencia de este decreto y de los estatutos reglamentarios, y
proveer a las solicitudes de las juntas inferiores, de las sociedades
cooperadoras y de los ciudadanos en asuntos que interesen a la
instrucción primaria.
22. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este decreto y
los estatutos reglamentarios.
Art. 3º Habrá un tesorero general de las rentas de escuela nombrado
como queda dicho, el cual dará una fianza de tres mil pesos, antes
de entrar en el ejercicio de su empleo.
Art. 4º El tesorero general de las rentas de escuelas es un empleado
dependiente de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria:
tendrá las atribuciones que le da este decreto y las que le señalen
los estatutos reglamentarios, y gozará de la comisión que l e fijen
aquéllos, como remuneración de sus servicios.
Art. 5º El tesorero general nombrará con aprobación de la
Dirección Nacional, agentes o tesoreros subalternos dondequiera que
lo exijan los intereses de la instrucción primaria, a juicio de la
Dirección Nacional, y conforme a las disposiciones de este decreto y
de los estatutos reglamentarios.
Art. 6º Los agentes y tesoreros subalternos de las rentas de
escuelas tendrán una parte de la comisión asignada al tesorero
general, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor o menor
movimiento de la renta en cada lugar.
Art. 7º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá un
secretario de su elección, el cual desempeñará las funciones
ordinarias de su empleo y las que le señalen los estatutos
reglamentarios, y gozará del sueldo mensual que le asigne la
Dirección.
Art. 8º Son atribuciones de las juntas superiores:
1a Cumplir y hacer cumplir por las juntas de su dependencia este
decreto, los estatutos reglamentarios y las órdenes de la Dirección
Nacional de Instrucción Primaria.
2a Nombrar y remover las juntas departamentales de su jurisdicción e
intentar ante la autoridad competente, el procedimiento a que diere
lugar algún funcionario de su dependencia, por falta grave en el
cumplimiento de sus deberes.
3a Promover en las capitales de los Estados y en todos los pueblos y
caseríos por medio de las juntas departamentales, vecinales y
parroquiales, la instalación de sociedades de ambos sexos que
cooperen a la instrucción primaria con la participación que les da
este decreto en la obra de la ilustración del pueblo.
4a Formar el presupuesto de los gastos que ocasione cada escuela que
haya de fundarse en el territorio del Estado respectivo, según los
datos que le suministren las juntas de su dependencia y remitirlo a
la Dirección Nacional para su aprobación y para que expida la
patente correspondiente, sin cuyo requisito no estará obligada la
Nación a sostener ninguna escuela.
5a Fundar, previo lo dispuesto en el número anterior, por lo menos
una escuela primaria de niños y otra de niñas en la capital de cada
Estado, nombrando los preceptores o preceptoras y organizándolas
conforme a las disposiciones de este decreto y de los estatutos
reglamentarios.
6a Inspeccionar las escuelas primarias fundadas en las capitales de
los Estados conforme al número anterior y nombrar inspectores que
visiten las establecidas por cuenta de la Nación en el territorio
del Estado respectivo.
7a Pasar tanteo a la caja del agente o tesorero subalterno de las
rentas de escuelas, en la capital del Estado, e informar a la
Dirección Nacional de la visita, así como de todo aquello que
interese el incremento y buena administración de las rentas de
escuelas.
8a Excitar a las juntas departamentales y a las sociedades
cooperadoras a fundar las escuelas cuyo presupuesto esté aprobado
por la Dirección Nacional o a remitir los datos necesarios para
formar el presupuesto de las que hayan de fundarse.
9a Remitir a la Dirección Nacional, con su informe, las consultas o
solicitudes que les dirijan las juntas de su dependencia, y comunicar
a ésta las resoluciones u órdenes de aquéllas en la parte que les
concierna.
10. Formar todos los años la estadística de la instrucción
primaria en el Estado respectivo, para lo cual recogerán todos los
datos necesarios de las juntas inferiores, dándoles los modelos e
instrucciones, según lo haya dispuesto la Dirección Nacional.
11. Apoyar las gestiones de la Dirección Nacional ante las
autoridades de los Estados y promover de acuerdo con éstas, las
medidas que crean necesarias para propagar la instrucción primaria.
12. Estimular el patriotismo de los ciudadanos con actos honoríficos
en favor de aquéllos que se distingan por sus servicios a la causa
de la instrucción primaria.
13. Informar constantemente a la Dirección Nacional de todo cuanto
tenga relación con el ramo de instrucción primaria, en el Estado a
que corresponde la junta.
Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos
reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de
Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas
dictaren en el círculo de sus atribuciones.
2a Nombrar y remover los miembros de las juntas parroquiales de su
jurisdicción e intentar ante la autoridad competente el
procedimiento a que den lugar los funcionarios de su dependencia por
faltas graves en el cumplimiento de sus deberes.
3a Promover directamente en la cabecera del departamento, distrito o
cantón en que resida la Junta, y por medio de las parroquiales y
vecinales, la instalación de las sociedades cooperadoras de que
trata este decreto.
4a Calcular los gastos que ocasione la fundación de una escuela de
niños y otra de niñas, por lo menos, en la población en que resida
la Junta, y remitir estos cálculos a la superior del Estado para que
ésta forme el presupuesto y solicite la patente de la Dirección
Nacional. Así mismo remitirán a la junta superior los proyectos de
escuelas y los presupuestos que hayan formado las juntas parroquiales
y vecinales de su jurisdicción. agregándoles su informe.
5a Nombrar los preceptores y preceptoras de las escuelas establecidas
en el lugar de su residencia y revocar los nombramientos hechos por
la s parroquiales, previa la comprobación de que los preceptores o
preceptoras no cumplen sus deberes, y que aquéllas se hayan
manifestado omisas o parciales.
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y
nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito
o cantón.
7a Visitar la agencia o tesorería subalterna de rentas de escuelas
que haya en el lugar de su residencia, pasar tanteo de caja e in
formar a la Dirección Nacional por órgano de la junta superior del
Estado, del resultado de su visita y de todo cuanto tenga relación
con el aumento y buena administración de la renta de escuelas.
8a Excitar a las juntas parroquiales a que hagan proyectos de
escuelas, formen sus presupuestos y soliciten de la Dirección
Nacional, por el órgano competente, la aprobación que se exige para
los efectos de este decreto.
9a Requerir a las juntas parroquiales y vecinales para que lleven a
cabo el establecimiento de las escuelas que hayan sido dotadas
convenientemente por la dirección nacional.
10. Llevar correspondencia con la junta superior del Estado y con las
parroquiales y sociedades cooperadoras de su jurisdicción.
11. Promover ante las autoridades de la localidad, las medidas que en
el concepto de las juntas superiores o de la Dirección Nacional,
convenga adoptar en beneficio de la instrucción primaria.
12. Formar cada tres meses la estadística de la instrucción
primaria, según los modelos acordados por la Dirección Nacional.
13. Recomendar a la consideración pública el nombre de todas las
personas que presten importantes servicios a la causa de la
instrucción primaria.
14. Cumplir los demás deberes que les impongan los estatutos
reglamentarios.
Art. 10. Las juntas parroquiales tienen en el lugar de su residencia
y respecto de las juntas vecinales, de las sociedades cooperadoras y
de las escuelas de su jurisdicción, deberes y atribuciones análogas
a las de las juntas departamentales.
Art. 11. Las juntas vecinales tendrán las atribuciones y deberes que
sean compatibles con su encargo, según lo dispongan os estatutos
reglamentarios.
Art. 12. Las personas de ambos sexos que quieran prestar una
protección colectiva a la instrucción primaria, se constituirán en
sociedades cooperadoras, cuyos principales servicios serán:
1º Apoyar con sus recursos, relaciones y luces a las juntas de
instrucción primaria, a fin de que se funden escuelas y se sostengan
las establecidas.
2º Reclamar el cumplimiento de este decreto, de los estatutos
reglamentarios y de todas las disposiciones que favorezcan la
instrucción primaria.
3º Combatir toda preocupación contra el impuesto de escuelas y
comprometerse a no celebrar ningún negocio y a no dar ni recibir
ninguna suma sin documento escrito en que se inutilicen las
estampillas correspondientes al impuesto de escuelas.
4º Comprometerse a mandar a la escuela y hacer que los demás
vecinos del lugar manden a los niños que carezcan de los
conocimientos obligatorios.
5º Denunciar ante la Dirección Nacional o Juntas de Instrucción
las irregularidades o abusos que se cometan en fraude de la
instrucción primaria.
6º Facilitar a las juntas de instrucción primaria todos los datos
que puedan necesitar para el establecimiento de escuelas y para la
formación de la estadística del ramo.
7º Pedir ante las autoridades locales disposiciones eficaces para
que los padres, madres, tutores o encargados de niños, cumplan con
el deber de hacerlos aprender, por lo menos, lo que se exige como
necesario.
8º Desempeñar las demás atribuciones que le señalen los estatutos
reglamentarios.
Art. 13. Las juntas superiores en las capitales de los Estados
tendrán un secretario de su elección, cuyo sueldo fijará la
Dirección Nacional.
Art. 14. En las juntas departamentales, parroquiales o vecinales, uno
de sus miembros desempeñará las funciones de secretario.
Art. 15. Los miembros de la dirección nacional, de la junta
superior, de las departamentales, parroquiales y vecinales, no
gozarán de sueldo ni comisión; prestan un servicio patriótico.
Art. 16. Todos los destinos dependientes del ramo de instrucción
primaria se consideran en comisión.
Art. 17. La Dirección Nacional desempeñará en el Estado en que
resida el Poder Federal, además de sus atribuciones ordinarias, las
de la junta superior de aquel Estado.
De las escuelas primarias
Art. 18. Mientras los conocimientos obligatorios no se hayan
generalizado suficientemente en toda la República, las escuelas
primarias dependientes del Poder Federal, se dedicarán especialmente
a la enseñanza de las materias mencionadas en el artículo 2º de
este decreto.
Art. 19. La Dirección Nacional de Instrucción Primaria, con vista
de los resultados que arroje la estadística, propondrá al Gobierno
el ensanche que deba darse a los conocimientos elementales o
preparatorios; y las reformas que se hagan en este punto se
consignarán en los estatutos reglamentarios.
Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o
ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o
poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.
Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y
nocturnas.
Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará
también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º
de este decreto.
Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se
emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a
la adquisición de los conocimientos obligatorios.
Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya
junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior
del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios
correspondientes a su localidad.
Art. 25. Todo preceptor o preceptora que enseñe por quince años
consecutivos las primeras letras en las escuelas de la Nación,
obtendrán su jubilación y gozarán durante su vida de una pensión
igual al sueldo que disfrutaba y que se pagará de las rentas de
instrucción primaria.
Art. 26. La Dirección Nacional acordará recompensas extraordinarias
a los profesores y profesoras que enseñen mayor número de alumnos
en un año.
Art. 27. Los estatutos reglamentarios desarrollarán y complementarán
todo lo relativo a la organización de las escuelas primarias.
Art. 28. Desde 1º de enero de 1871 quedará sometida la Escuela
Bolívar» que creó el decreto legislativo de 6 de junio de 1865 a
la autoridad de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria.
De las rentas de instrucción primaria
Art. 29. Se establece un impuesto nacional sobre la circulación de
los valores en la forma que se expresará; y su producto integro se
destina a la fundación y sostenimiento de escuelas primarias.
[Los artículos 30 al 63 reglamentan el impuesto de estampillas].
Art. 64 . Son , además, rentas de la instrucción primaria, las
donaciones de los ciudadanos y de las sociedades cooperadoras, y los
fondos que los Estados o los Municipios destinen a ese objeto, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10, título I de este decreto.
Art. 65. Los estatutos reglamentarios complementarán todo lo
relativo a la administración de las rentas de escuelas.
Art. 66. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente
decreto.
Dado, firmado de mi mano y refrendado por el Secretario de Fomento en
Caracas, a 27 de junio de 1870.-7º y 12.
A. Guzmán Blanco.
Refrendado,
El Secretario de Fomento,
Martín J. Sanabria
Lic.
Sonika Verenzuela T.
2019
FUENTES
CONSULTADAS